INTRODUCCIÓN
El maltrato infantil es una lacra
social que se ha mantenido en el tiempo y que afecta a todos los países
desarrollados o no.
En España este delito no se
castigo hasta el Código Penal de 1944.
En la actualidad todavía el
Código Civil es su artículo 154, que según parece va a ser próximamente
reformado, permite a los padres corregir razonada y moderadamente a los hijos.
Por otra parte, los malos tratos
infantiles apenas llegan a los Tribunales de Justicia y se estima que sólo ven
la luz un diez por ciento de los casos reales. La ocultación de los agresores, la
debilidad de los niños y la indiferencia contribuyen a esta tragedia.
El maltrato delictivo puede ser
cometido por un adulto pero también por otro menor, que, según la Ley del Menor,
no podría ser castigado si tuviese menos de catorce años, aplicándose la misma
a los mayores de esa edad y hasta los dieciocho años (salvo en algunos delitos
hasta los veintiuno).
PRINCIPALES DELITOS CONTRA MENORES
El menor, como toda persona puede
ser sujeto pasivo de muchos delitos (Asesinatos, homicidios, robos, etc.), pero
existen unos delitos específicos contra los menores y, dentro de ellos, otros
que pudieran constituir lo que denominamos” Núcleo del Maltrato Infantil”.
Algunos de estos delitos, como la sustitución de un niño por otro (art
220 C.P.), venta de niños(art. 221 C.P.) o sustracción de menores(art. 223
C.P.), se suelen cometer mucho más en los países subdesarrollados donde la
pobreza alcanza cotas muy altas.
Sin perjuicio de que también se
dan casos en los países occidentales desarrollados, son otras las actuaciones
delictivas que constituyen el núcleo del maltrato infantil.
En primer término esta los
delitos de LESIONES contra los menores, especialmente los ocasionados dentro de
la familia y que se castigan por los arts. 153 y 173.2 del C.P. La lesión no
sólo puede ser física sino también psíquica. La causa fundamental de las
mismas, salvo los casos patológicos, son los excesos en los castigos físicos
que sufren los menores.
El segundo grupo de delitos de
este núcleo de maltrato infantil, lo constituyen las infracciones contra la
LIBERTAD SEXUAL DE LOS MENORES.
Hay que mencionar en este
apartado, las agresiones sexuales violentas sin (art. 178) o con
penetración(art. 179 C.P.),la antigua violación.
Los abusos sexuales no violentos,
con o sin penetración de menores de trece años (art 181 C.P.), o de menores de
trece años a dieciséis con engaño(art. 183).
El exhibicionismo ante menores (art.
185), la venta de material pornográfico a menores (art. 186), la corrupción de
menores( art 187),la utilización de menores en espectáculos pornográficos(art.
189) y el muy reciente delito de uso de
material pornográfico en el que intervienen menores (art. 189.2).
Por último, el tercer grupo de
delitos del núcleo descrito lo forman aquellos delitos contra los DEBERES
FAMILIARES, que se suelen cometer por negligencia o dejación de los padres,
tutores o guardadores de los mismos en sus deberes tuitivos.
El incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la guarda y custodia(art 226 C.P.), el impago de
pensiones (art 227), el abandono de menor con carácter definitivo o temporal (art
229 y 230 C.P.), son las manifestaciones más típicas de esta conducta
negligente.
En los Delitos contra la Libertad
Sexual de los menores y en los Delitos contra los Deberes de Familia, el
Ministerio Fiscal puede presentar denuncia si no lo hacen los representantes
legales de los menores ya que estas infracciones no son perseguidas de oficio,
como sería el caso de las lesiones por ejemplo.
ACTUACIÓN DE LA JUSTICIA
Cuando a través de un Atestado,
Denuncia o Querella el juez de guardia tiene conocimiento de un maltrato de un
menor constitutivo de delito, puede adoptar las medidas protectoras del menor
que le permiten los arts. 13, 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en especial el Alejamiento del agresor y la prohibición de comunicación
con el menor, sin perjuicio de enviar a prisión preventiva al agresor si
existen motivos fundados de que pueda atentar contra la vida del menor y el
alejamiento no se estime suficiente.
También el juez de guardia puede
tomar algunas de las medidas que le permite el art. 158 del Código Civil, como
la fijación de alimentos para el menor, la prohibición de salida del territorio
español, la prohibición de cambio de domicilio sin autorización del juez, el
traslado a un centro de acogida, la supresión del derecho de visita del
progenitor no custodio y hasta la privación temporal de la patria potestad.
Si estas medidas se toman en el
seno de una Orden de Protección (art. 544 ter de LeCrim), las medidas civiles
que pueden afectar a la patria potestad del menor, su custodia, régimen de
visita, uso de la vivienda familiar y alimentos, tienen unas duración limitada
de treinta días, transcurridos los cuales, se debe presentar demanda ante los
juzgados de familia para que confirmen o modifiquen las medidas urgentes
adoptadas por el juez penal.
La Policía tiene obligación por
ley de impedir la comisión de los delitos contra los menores, como contra
cualquier persona, y poner a disposición de la justicia a los culpables para que
sean castigados por ello.
No hay comentarios:
Publicar un comentario